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La obligación de diligencia de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor. Comentario a fallo
Por María Soledad Alvarez
El fallo anotado.
El compositor Bernardo Mitnik, conocido como Chico Novarro, demanda la reparación de los daños y perjuicios derivados del deficiente cumplimiento del mandato necesario y exclusivo conferido por la ley 17.648 a la demandada a los fines de la defensa de sus derechos de autor, especialmente de las obras reproducidas y difundidas en el extranjero.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda impetrada condenando a SADAIC a reparar los perjuicios causados. La dictada en la alzada, en cambio, consideró que la conducta de SADAIC no originaba responsabilidad civil en atención a la complejidad de las tareas desarrolladas por la demandada. Dificultad que se agrava respecto de la administración de las obras en el exterior, en donde SADAIC actúa a través de otras sociedades de autores. La Cámara consideró, entonces, que no era admisible exigirle a SADAIC una conducta que exceda sus posibilidades de realización. Sostuvo que la demandada no puede demandar o intimar a los presuntos infractores de los derechos de autor de sus representados en el exterior, tanto por la dificultad de acreditar los hechos como por la onerosidad en la que incurriría, circunstancia que haría aplicable el art. 1907 C.C. Afirmó que estaba a cargo del actor demostrar cuál es el límite razonable que permita determinar que la conducta de la accionada ha sido ineficaz y que el actor no cumplió con dicha obligación. Por último, consideró que no existió en el caso en análisis daño cierto y probado que origine responsabilidad civil.
La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la sentencia impugnada y mandó se dicte una nueva. Fundó su decisión en el hecho de que la propia demandada reconoció la imposibilidad de ejercer su mandato conforme a la pretensión del mandante, y en consecuencia pesaba sobre SADAIC la carga de acreditar el límite razonable de las gestiones que debía cumplir en su carácter de mandatario. No habiendo acreditado una conducta diligente en el ejercicio del mandato conferido correspondía indemnizar al actor los daños sufridos.
Consideró que hubo negligencia en el accionar de SADAIC. Que las dificultades prácticas que SADAIC tiene para desarrollar las tareas encomendadas no tornan inexigible el despliegue de una razonable actividad de contralor por parte de la demandada, ya que sostener lo contrario, sería considerar ineficaz la razón de ser del organismo.-
La Corte también discurrió acerca de la naturaleza de la relación que vincula al actor con SADAIC. No naciendo ésta de la voluntad de las partes, sino de la ley, el autor debe someterse a la actuación de SADAIC. Por ende, la documentación a la gestión que cumple SADAIC queda en poder de la demandada, y es ella quién en mejores condiciones de probar se encuentra
Sostuvo además que fue público y notorio el uso de las obras del actor por terceras personas, obligando, dichas circunstancias SADAIC a -sin mayores esfuerzos- extremar sus recaudos a fin de salvaguardar los derechos del autor damnificado.-
La relación entre el autor y las sociedades de gestión colectiva. La prueba del incumplimiento.
Las obras protegibles a través del Derecho de autor, a diferencia de los bienes materiales, pueden ser gozadas por una pluralidad de usuarios en idéntico tiempo y diversos lugares. Esa circunstancia se ve potenciada por los recursos tecnológicos que facilitan la difusión masiva de las obras. Esta extensión impide que cada autor pueda controlar el devenir de su obra y motiva la existencia de las sociedades de autores, cuyo objetivo está íntimamente emparentado con el concepto de protección efectiva.
Se afirma que uno de los pilares de la protección efectiva es la existencia de una sola sociedad de gestión por género de obra. Ello evita dificultades a los difusores a la hora de contratar los repertorios a utilizar, confusión en la cancelación de sus obligaciones y superposición de aranceles. También pretende sortear, como advierte Lipzyc , un perjuicio a los autores, ya que la competitividad entre sociedades de gestión suele conducir a una "guerra de tarifas" que disminuye considerablemente la recaudación. Con esta solución comulgan la mayoría de los regímenes del derecho comparado incluyendo el nuestro.
En nuestro país, SADAIC es la única sociedad de autores organizada como asociación civil representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca
SADAIC representa a los autores asociados, a los no asociados y a las sociedades extranjeras. La fuente de la relación jurídica que mantiene con cada estamento varía según a qué categoría pertenezca el autor representado. En el primer caso, el autor en el mismo acto de asociación confiere a la sociedad un mandato representativo de fuente convencional. Por el contrario, ejerce la representación necesaria de los autores no socios ministerio legis , y es mandataria representante de las sociedades extranjeras con quien realizó convenios de reciprocidad. En todos los casos y en ausencia de una regulación específica, las relaciones entre SADAIC y sus representados deberán regirse por las estipulaciones del código civil en materia de mandato (artículo 1870 inc. 1 del C.C.)
A la sociedad de gestión se le encomienda la realización de múltiples y variadas tareas, tales como la administración de las obras y la percepción -en el país y en el extranjero - de los derechos patrimoniales de autor. En consecuencia, SADAIC se encuentra autorizado para determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios de las obras, conceder o negar la autorización establecida en el art. 36 de la ley 11.723, fijar aranceles, ejercer el control de las actividades necesarias para la determinación de los mismos y distribuirlos, contando con legitimación para actuar en juicio en el país o en el extranjero en cuestiones de su competencia .
La amplitud de las facultades delegadas implican la sustitución del autor en el ejercicio de las mismas. Este no puede ejercer individualmente los derechos que conserva y debe actuar siempre por intermedio de la sociedad de gestión, quién los ejerce "en procura" con los mismos alcances y limitaciones del autor.
Ya a la hora de analizar si las obligaciones de SADAIC derivadas del mandato legal se encuadran dentro de la clasificación clásica realizada por Demogue entre obligaciones de medio o de resultado, la demandada sostiene que se encuentran dentro de las del primer tipo , circunscribiendo la conducta exigible a la de la diligencia. Sadaic cumpliría su obligación conduciéndose prudentemente en vista del logro del resultado apetecido. No siendo exigible el resultado concreto. Y la consecuencia de la clasificación avanza hacia el terreno de lo que debe probarse. En las obligaciones de medio, el deudor sólo responde si se demuestra la culpa en su accionar. Por el contrario, si la obligación es de resultado, la culpa se presume por el solo incumplimiento, y el deudor sólo se libera demostrando las causas de la exoneración .
En la doctrina argentina, encontramos numerosos autores que han recogido la clasificación . No obstante, la misma ha sido rechazada por autores de la talla de Acuña Anzorena, Aguilar y Borda . Este último, señala que si bien la distinción describe con acierto algunas modalidades que suelen asumir las obligaciones, es inaceptable para hacer de ella la base sobre la cual ha de decidirse el problema de si el acreedor está o no obligado a probar la culpa del deudor. Sostiene además que no es exacto que en las obligaciones de medio el acreedor deba probar la culpa del deudor. A él le basta con probar el incumplimiento. Lo que dificulta el problema es que habitualmente la cuestión se presenta no como un incumplimiento total, sino como un cumplimiento deficiente; en donde el contrato no especifica con precisión cada una de las obligaciones asumidas por el deudor, sino que se asume una obligación general de obrar con diligencia. La tarea de probar el incumplimiento, que es simple en las obligaciones de resultado, se complica singularmente cuando para probar el incumplimiento hay que acreditar una serie de actos u omisiones, cada uno de los cuales es un incumplimiento parcial a ese deber de diligencia que se ha asumido. Pero no por ello se altera el objetivo de la prueba, que es siempre el incumplimiento y no la culpa .
En mi opinión, no es posible encuadrar la totalidad de las tareas encomendadas a la sociedad de gestión en una sola categoría. Algunas de ellas, deben ser consideradas obligaciones de resultado, verbigracia, el fijar los aranceles, registrar las obras en el exterior, percibir y liquidar en tiempo y forma la recaudación. Por el contrario, otras, pertenecen a las de medio, como por ejemplo, auditar, controlar y fiscalizar la utilización de las obras. La utilidad de la clasificación sirve para analizar las tareas encomendadas, pero no permite, conforme lo sostiene Borda "hacer de ella la base sobre la cual ha de decidirse el problema de si el acreedor está o no obligado a probar la culpa del deudor". Todas comparten el mismo objetivo, cuál es lograr la protección efectiva de los derechos de los autores y es lógico que tanto unas como otras, sean entendidas y pensadas orgánicamente, y su incumplimiento analizados a la luz de la obligación general de obrar con diligencia que pesa sobre SADAIC y del deber de colaboración que pesa sobre el autor.
Así parece entenderlo el sentenciante, toda vez que caracterizando elípticamente las obligaciones de SADAIC como de medios, afirma que es a la demandada "a quien le compete la carga de acreditar que cumplió con la actividad impuesta por la ley, más allá de su resultado".
Ya utilizando herramientas desarrolladas por el derecho procesal, como la teoría de las cargas dinámicas, debemos señalar que es la sociedad de gestión quién está en mejores condiciones de probar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Las mismas razones que motivan la existencia de la gestión colectiva, y la seudo "expropiación" que se le realiza al autor del uso individual de sus facultades, impide exigirle a éste que pruebe aquello que no puede gestionar ni controlar fuera del sistema. Lo contrario sería requerir una prueba diabólica y someterlo a una condición de indefensión total. Esto fue sopesado por la Corte al establecer que es SADAIC quien posee la documentación relativa a la gestión que cumple y quien estaba obligado a aportarla al proceso. Por último -como señala el Máximo Tribunal- los hechos constitutivos de la demanda fueron reconocidos por la propia accionada (imposibilidad de ejercer su mandato conforme la pretensión del mandante), obligándola a probar los extintivos y eximentes de responsabilidad, circunstancia que a la postre no aconteció, motivando el decisorio analizado.
La diligencia exigida a SADAIC
Recae sobre SADAIC la obligación genérica de actuar con diligencia en el ejercicio de su mandato o representación necesaria. Para analizar si ese deber fue cumplido por la demandada, el Juzgador debe partir del cotejo entre la conducta esperada y la efectivamente desplegada. Como es sabido, el C.C. rechaza el criterio objetivo de apreciación de la culpa (buen padre de familia, etc.), consagrando un sistema subjetivo, basado en analizar la conducta esperada en relación al sujeto mismo sin comparación alguna con ningún tipo abstracto, atendiéndose sólo a sus condiciones personales y demás circunstancias de tiempo y lugar . Si bien, el C.C. alude a criterios subjetivos de apreciación de la conducta en los arts. 2291 y 2201 en los que exige una diligencia igual a la que se pone "en las cosas propias" y en los arts. 413 y 475, en los que admite la fórmula del "buen padre de familia" para apreciar la culpa del tutor o curador en la ejecución de las obligaciones nacidas de la tutela o curatela, nada dice sobre el particular en el mandato . Por ende, debemos analizarse la conducta de la accionada bajo los principios contenidos en el art. 512 del C.C. , que establece: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".
Los autores no gozan de libertad de asociación, y se ven obligados a percibir los derechos económicos de sus obras musicales y literarias musicalizadas a través de SADAIC . Les está vedado tomar una decisión propia, autodeterminando los límites y contenidos de la relación que los vincula con SADAIC. Se elimina el querer individual en aras del querer colectivo, restringiendo, de esta manera, el ámbito de la autonomía de la voluntad en beneficio de un sistema más efectivo de recaudación de derechos. Pero ello no debe oprimir al autor, quien para poder vivir de su obra, depende exclusivamente de la diligencia que despliegue la demandada, ahora convertida en el remedio o paliativo a la debilidad jurídica en la que se encuentra el creador. Esa delegación de las fuerzas que los autores realizan, sea en virtud de la convención o de la ley, aumentan el poder de SADAIC y lo obliga a una defensa enérgica de los derechos de los autores, tanto en el país como en el extranjero. Eso hace a la salud del sistema. Los privados de sus fuerzas deben confiar en el "centro de potencia" que los abriga, si éste no cumple con las funciones asumidas, los obligará a retirar las facultades depositadas, disminuyendo su poder hasta cuestionar realmente su existencia. Es que la razón de ser de éstas sociedades es precisamente la dificultad que presenta el ejercicio individual de los derechos de autor, por lo que erigir esa dificultad en una causal de exoneración de responsabilidad implica admitir el fracaso del sistema de gestión colectiva.
Cuanto mayor es el peso de la humanidad de una persona, mayor será su potencia ética y evidentemente su capacidad para asumir responsabilidad . Así lo reflejó, Vélez Sarsfield, en el artículo 902 del C.C. "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". En consecuencia, recae sobre SADAIC un mayor deber de diligencia en las gestiones encomendadadas que la que es de esperar en cada autor individualmente.
Que el entorno digital ha facilitado la difusión de las obras y su comunicación y reproducción indebida, pero también ha mejorado notablemente los recursos tecnológicos que las distintas sociedades de gestión disponen para el cumplimiento de su cometido y ello también aumenta la diligencia que es dable esperar de las sociedades de gestión, en atención a las circunstancias de tiempo que analiza el art. 512 del C.C.
Que los convenios de asistencia y representación recíproca suscriptos por SADAIC con sociedades autorales extranjeras deben tener siempre como objetivo último la protección del interés de los autores nacionales. Si en uso de estas facultades, SADAIC le brinda asistencia y representación recíproca a una sociedad que no cumple acabadamente con su deber de diligencia, SADAIC se debilita, poniendo a disposición de los autores extranjeros recursos de los autores nacionales sin obtener en el exterior una protección efectiva de los intereses de los autores nacionales.
Pero adviértase que el recurrente le cuestiona a SADAIC no el comportamiento de la sociedad extranjera, que bien podría en atención a la sustitución del mandato que realiza en tales entes (arts. 1924 a 1928 del C.C.), sino la falta de colaboración que la misma SADAIC tiene con las sociedades extranjeras a las que delega sus funciones, tales como facilitar las fichas técnicas de las obras necesarias para ejercitar el control y las acciones legales correspondientes, acciones que difícilmente puedan implicar gastos que excedan los montos de las recaudaciones y así tornar aplicable el art. 1907 del C.C..
Conclusión
El fallo analizado resuelve con un estricto sentido de justicia el conflicto suscitado, exigiendo de la sociedad de gestión colectiva demandada una conducta diligente en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
En efecto, la Corte reivindica a través del decisorio la debilidad en la que se encuentra el autor y la necesidad de una protección efectiva a través de sociedades de gestión colectiva, rescatando el hecho de que esa tutela no debe convertirse en una causa de opresión y desprotección del autor.